En estos últimos años cada vez son más los casos en los que, una vez que se produce la ruptura o crisis de pareja, porque sí, es el motivo detonante, una de las partes o ambas se preguntan qué ocurre con las mascotas que han acogido durante el transcurso de su vida en común. Y hablo de estos últimos años, porque es cuando ha tenido lugar un gran avance en los derechos de los animales de compañía dentro del campo del derecho de familia, ya que esta realidad social ha pasado de protagonizar casos aislados dentro del panorama judicial, a ser cada vez más frecuentes las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la situación de estos animales y los derechos de sus dueños.
Contexto
Históricamente los animales siempre han tenido la consideración de bienes muebles a raíz de la definición dada en los artículos 333 y 335 del Código Civil que establecen que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles” entendiendo como muebles aquellos susceptibles de apropiación, que se pueden transportar de un punto a otro. Dada la peculiaridad de estos “bienes”, el derecho siempre les ha otorgado la condición de semovientes, es decir, aquellos que tienen la propiedad de moverse por sí mismos.
Sin embargo, el tema de tratar a los animales como bienes muebles ha causado una gran controversia, no solo entre animalistas sino entre diversos juristas entre los que me incluyo, por cuanto nuestro código civil procede a identificar o asemejar a los animales con meras cosas, comparación o equiparación que a día de hoy, no puede ser sino sometida a duras críticas por parte de la sociedad.
Será desde Europa, y en concreto, el tratado de funcionamiento de la Unión Europea la primera regulación que declaró desde sus inicios a los animales como seres animados, es decir, llenos de conciencia, vitalidad y de sensibilidad. Su artículo 13 establecía lo siguiente: “Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.”
En España sólo ha hecho los deberes el código penal que distingue desde el año 2003 el delito de daños producidos en los bienes o cosas de aquellos daños materializados en los animales, y no ha sido hasta este presente año 2021 cuando el Congreso ha decidido por fin de manera mayoritaria impulsar una proposición de ley de modificación del Código Civil, Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales a fin de dejar de considerar bienes muebles a los animales y que pasasen a ser seres vivos.
Lo cierto es que prospere o no esta propuesta de ley en el congreso de los diputados para mejorar la situación de los animales, los mismos a día de hoy siguen teniendo la consideración de meras cosas o bienes muebles, por lo que la propiedad de los mismos, sobre todo en el contexto de un matrimonio o relación de pareja puede acarrear un sinfín de problemas con los que no es fácil lidiar. Cabe recordar que España es el cuarto país de la Unión Europea con mayor tasa de divorcios. Cada año más de 160.000 parejas rompen su matrimonio. Pero hay que tener en cuenta otro dato, y es que en casi la mitad de los hogares españoles (49,3%) hay una mascota.
Por ello, para completar esta necesaria reflexión acerca de este tema de actualidad, me parece buena idea dar un paseo por la jurisprudencia viendo los supuestos de hecho polémicos que se han llegado a plantear con las mascotas, y qué solución ofrecen los tribunales españoles a los justiciables. Por que como ya anticipé al inicio del presente escrito, la problemática real viene de la ruptura, del distanciamiento entre los dueños o criadores del animal.
Podemos encontrarnos pues, ante la siguiente casuística:
⦁ Que el animal haya sido adquirido por ambos miembros de la pareja: en este caso acreditar la propiedad no resulta difícil pasando a ser un bien ganancial o una copropiedad en función del tipo de relación y régimen económico que una a las partes.
⦁ Que se desconozca a quién pertenece el animal: si constante el matrimonio o la relación de pareja las partes adquieren un animal, y no se puede determinar a quién de los dos pertenece, se considerará que los dos son propietarios por mitad (proindiviso ordinario) o que el bien es ganancial. Es importante comentar el asunto del chip del animal pues puede ser revelador del propietario del mismo y así es considerado por los tribunales. (el animal sólo puede estar a nombre de una sola persona)
⦁ Que el animal se haya adoptado ya sea en una perrera o en una protectora: en este caso dependerá de que quien lo adopte sea uno de ellos o los dos, o de que estén casados en gananciales o separación de bienes e incluso de la comunidad autónoma donde residan (dada la existencia de los regímenes forales).
⦁ Que la llegada del animal es consecuencia de un regalo: es frecuente que un tercero regale al matrimonio o pareja un animal sobre todo para que los niños disfruten de él, por lo que la propiedad del mismo dependerá de a quien ha sido efectuado o si el mismo es considerado o no una donación debiendo evaluar si se ha hecho a los dos o solo a uno de ellos.
⦁ Que se haya obtenido “mortis causa “o por herencia: puede darse el caso que una persona se haga cargo del animal de un familiar fallecido de modo que a priori la propiedad será del que se haga cargo del animal.
¿Qué respuesta se proporciona por los tribunales españoles a los ciudadanos ante este tipo de situaciones?
⦁ Regular la situación del animal de compañía dentro del proceso de familia. Algunos juzgados admiten esta posibilidad y otros no, ya sea en el convenio regulador o en la misma demanda de divorcio o separación. Auto 78/2006, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª /Sentencia 465/2014, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12.
⦁ Atribución del animal a uno de ellos en función de la propiedad del mismo. Tal y como se ha visto, dependiendo del origen del animal y de cómo se adquirió, el juez puede directamente otorgar la propiedad del mismo a unos de ellos en un procedimiento declarativo.
⦁ Acudir a un procedimiento denominado extinción del condominio. Como anécdota añadir que un juzgado de cuyo nombre no quiero acordarme incluso acordó ante la imposibilidad de que ambos miembros de la pareja se pusieran de acuerdo en cuanto a la propiedad del animal, su publicación en subasta pública.
⦁ Acudir a una guardia y custodia compartida del animal. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid con fecha de 27 de mayo de 2019. Dicho tribunal declaró que, cada una de las partes, podrían disfrutar del perro en períodos alternos de seis meses cada uno de ellos basándose, expresamente, en la siguiente argumentación: “los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique suplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que ha de respetar su cualidad de ser sensible”
Conclusión final
Mientras nos encontremos ante este vacío legal existente, es aconsejable regular la situación de la mascota por previo acuerdo extrajudicial y así intentar satisfacer tanto a los cónyuges que pretenden divorciarse como velar por el bienestar del animal que tienen en común y que desean seguir teniendo, facilitaría bastante las cosas en caso de divorcio sobre todo contencioso, al menos mientras no llegue la ansiada reforma legislativa.
Hay jueces que contemplan a los animales como seres vivos que pueden ser susceptibles del régimen de custodia, pero otros jueces los consideran cosas muebles y, por tanto, no le es aplicable el régimen referenciado anteriormente de la custodia compartida, tratamiento más acertado a mi parecer, es aquí donde nos encontramos realmente el problema.
Pero con independencia de cómo se resuelven los temas legales de las custodias de los animales, es importante mencionar que es totalmente necesario un cambio en la legislación actual que trate a los animales como lo que son, olvidándonos de la clasificación arcaica que se les otorga en España y atendiendo a la legislación europea donde ya se les considera seres vivos y sintientes, guardando, en todo caso, un apartado en nuestro Código Civil exclusivamente para ellos y creando leyes nacionales que recojan de modo uniforme la manera de actuar ante la situaciones que se van dando.
Por Juan Antonio Parra
⦁ Graduado en Derecho por la Universidad de Sevilla.
⦁ Máster oficial en Abogacía por la Universidad de Cádiz.
⦁ Actualmente cursando el doble máster de derecho penal económico y derecho penitenciario en la Escuela de Ciencias Jurídicas con sede en Barcelona.
⦁ Colaborador del despacho Manuel Hortas Abogados con sede en Jerez de la Frontera.
⦁ Principales líneas de investigación: La responsabilidad penal del menor y la ocupación ilegal de inmuebles: Delitos de allanamiento y usurpación.